No. 40 comunicado 18 de octubre de 2012

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 40

          Octubre 18 de 2012

 

 

 

Existencia de cosa juzgada respecto de la constitucionalidad del art. 151 del Código de Procedimiento Civil, impidió a la Corte Constitucional emitir un nuevo pronunciamiento  sobre la misma disposición

                                                                             

   I. EXPEDIENTE  D-8979  -   SENTENCIA  C-818/12   (Octubre 17)

      M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez                                        

 

1.        Norma acusada

DECRETO 1400 DE 1970

(Agosto 6)

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil

ARTÍCULO 151. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACION. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.

No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.

No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.

No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano.

En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno.

 

2.         Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-019 de 1996, que declaró exequible el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

La Corte constató que mediante la sentencia C-019 del 23 de enero de 1996 se había declarado exequible la totalidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En esa ocasión, la Corporación consideró que los apartes demandados tenían una conexión indisoluble con el resto de los artículos del C.P.C. que regulan los impedimentos y recusaciones y en consecuencia, procedió a integrar la unidad normativa de las disposiciones legales que se habían impugnado parcialmente,  concluyendo que al analizarlas en conjunto no infringían norma alguna de la Constitución.

De esta forma, se encontró que se configuraba el fenómeno de cosa juzgada, razón por la cual no procedía un nuevo pronunciamiento sobre la constitucionalidad del precepto acusado en esta ocasión, sino que debía estarse a lo resuelto en la sentencia C-019 de 1996. A lo anterior se agrega que en la sentencia C-876 de 2003, la Corte ya había declarado la existencia de cosa juzgada frente a una demanda contra el mismo artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del alcance global de la decisión adoptada en la sentencia C-019 de 1996.

 

 

 

 

4.        Salvamentos de voto

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Alexei Julio Estrada y el doctor Diego Lopez Medina, quien actuó como conjuez en este proceso, se apartaron de esta decisión, toda vez que en su concepto no existía cosa juzgada absoluta. A su juicio, pese a que la decisión de exequibilidad proferida en la sentencia C-019/06 fue sobre la totalidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en realidad, la demanda se limitaba en esa oportunidad al aparte que establece la improcedencia de recurso contra el rechazo de la recusación, que no es el contenido que se acusa en el presente caso. Además, el análisis sobre la vulneración del debido proceso aludió entonces a su garantía en el contexto de actos judiciales que no tienen recursos y la alusión al principio de imparcialidad que se hizo en la sentencia C-019/96 como garantía de ese derecho -que es el cargo formulado en el presente proceso- no se refirió al contenido normativo impugnado en este caso, relativo a la exclusión de los funcionarios del régimen de impedimentos y recusación, sobre lo cual no se encuentra en la citada sentencia, un argumento específico que avale su constitucionalidad. Por consiguiente, el problema jurídico que se planteaba en esta ocasión, no había sido objeto de solución por parte de la Corte Constitucional, de modo que procedía en su criterio, un estudio de fondo.

 

El Acuerdo celebrado entre Colombia y Brasil sobre cooperación en materia de defensa se ajusta a la Constitución Política, pero respecto de dos de sus disposiciones el Presidente de la República debe formular dos declaraciones interpretativas al momento de manifestar el consentimiento del Estado colombiano

                                                                             

  II. EXPEDIENTE  LAT-385  -   SENTENCIA  C-819/12   (Octubre 17)

       M.P. Alexei Julio Estrada                                                       

 

1.        Norma revisada

LEY 1517 DE 2012, aprobatoria del “Acuerdo del Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre cooperación en materia de la Defensa”, suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008.

 

2.        Decisión

Primero.- Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes, DECLARAR EXEQUIBLE el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Brasil sobre Cooperación en materia de Defensa” suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008 y la Ley 1517 de 2012 que lo aprueba.  

Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE el artículo 5° del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Brasil sobre Cooperación en materia de Defensa” suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008.  Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de la Republica que al prestar consentimiento realice una declaración interpretativa  respecto del artículo 5° según la cual el “acuerdo para la protección de información reservada” no puede implicar la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las del presente Acuerdo, so pena de no tener la calidad de acuerdo complementario, sino de tratado internacional y de tener que ser sometido a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 150. 16 y 241 superiores.

Tercero.- DECLARAR EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE el numeral 3° del artículo 6° del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Brasil sobre Cooperación en materia de Defensa” suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008. Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de la Republica que al prestar el consentimiento realice una declaración interpretativa respecto del artículo 6°, según la cual, toda modificación al Acuerdo se deberá someter a aprobación del Congreso de la República (artículo 150.6 C.P.) y al control automático de la Corte Constitucional (artículo 241.19 C.P.).

 

 

 

3.          Síntesis de los fundamentos

Examinado el trámite surtido en el Congreso de la República, por el proyecto de ley que se adoptó como Ley 1517 de 2012, mediante el cual se aprobó el Acuerdo de Cooperación en materia de defensa que se revisa, la Corte concluyó que se cumplieron a cabalidad con las etapas, requisitos y procedimiento previstos en la Constitución y en el Reglamento del Congreso, de manera que la ley es exequible por el aspecto formal.

En cuanto al análisis de su contenido material, la Corte comenzó por resaltar que el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Brasil sobre Cooperación en materia de Defensa”  fue suscrito por Colombia atendiendo a las necesidades en materia de seguridad y defensa del país y en un coherente desarrollo de los artículos 54 y 334 superior, que indican que es deber del Estado promover la competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores y del mandado de orientación de la política exterior colombiana hacia la integración latinoamericana y del Caribe contenido en el Preámbulo y en los artículos 9 y 227 constitucionales, en tanto el Acuerdo se refiere a la cooperación con un país de la región: Brasil.

La Corte señaló que la pretensión del Acuerdo contenida en el Preámbulo de “contribuir a la paz y la prosperidad internacional” y el reconocimiento que hace de “los principios de soberanía y no-interferencia en las áreas de jurisdicción exclusiva de los Estados” encuentran un claro respaldo constitucional en el artículo 9 de la Constitución Política conforme al cual las relaciones exteriores del Estado deberán estar fundamentadas en la soberanía nacional y en el respeto de la autodeterminación de los pueblos, así como en el artículo 2 relativo a la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución – como el derecho a la paz (artículo ) – la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial y el aseguramiento de la convivencia pacífica. De igual forma, encontró que el Acuerdo, en general, también responde al compromiso del Estado de procurar que la internacionalización de las relaciones exteriores se dé sobre bases de “equidad, reciprocidad y conveniencia nacional” (artículo 226 C.P.), pues las obligaciones y deberes derivados de las actividades de cooperación se distribuyen entre ambas Partes de forma equilibrada.

La Corte constató la compatibilidad de los artículos estipulados en este Acuerdo con la normatividad constitucional. Solamente, en relación con los artículos 5º y 6º, encontró que era necesario ordenar al Presidente de la República, al momento de prestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este tratado, realizar respecto de cada uno de estos preceptos, una declaración interpretativa en el sentido de que el “acuerdo para la protección de información reservada” no puede implicar la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las del presente Acuerdo, so pena de no tener la calidad de acuerdo complementario, sino de tratado internacional y de tener que ser sometido a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150.16 y 241 de la Carta Política. Es decir, que toda modificación al acuerdo se deberá someter a este procedimiento.

 

La continuación de proyectos productivos en predios que deben ser restituidos a la  víctimas de despojo o abandono forzado de su propiedad, como consecuencia del conflicto armado interno, está supeditada al consentimiento del beneficiario de la restitución

                                                                             

  III. EXPEDIENTE  D-9012  -   SENTENCIA  C-820/12   (Octubre 18)

       M.P. Mauricio González Cuervo                                              

 

1.        Norma acusada

LEY 1448 DE 2011

(Junio 10)

Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 99. CONTRATOS PARA EL USO DEL PREDIO RESTITUIDO. Cuando existan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restitución y con el propósito de desarrollar en forma completa el proyecto, el Magistrado que conozca del proceso podrá autorizar, mediante el trámite incidental, la celebración de contratos entre los beneficiarios de la restitución, y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido o restituidos, y que el opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso.

Cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregará el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución.

El Magistrado velará por la protección de los derechos de las partes y que estos obtengan una retribución económica adecuada.

 

2.        Decisión

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-715 de 2012, respecto de los incisos primero y tercero del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia,  el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido de que la entrega del proyecto productivo y las condiciones de explotación del mismo, procederán con el consentimiento de la víctima restituida y los recursos destinados a la reparación colectiva serán los que provinieren del producido del proyecto, descontada la participación de la víctima.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

Establecida la existencia de cosa juzgada en relación con los incisos primero y segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, los cuales fueron declarados exequibles, por el cargo analizado, en la sentencia C-715/12, le correspondió a la Corte definir, si la entrega por el Magistrado del proyecto productivo a cargo del opositor de mala fe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para su explotación por terceros y con destino a fines de reparación colectiva, sin consentimiento de la víctima beneficiaria de la restitución, viola el derecho constitucional a la reparación integral, el principio de igualdad y no discriminación por las autoridades frente a los predios con proyecto productivo a cargo de un opositor de buena fe y el derecho de autodeterminación de la víctima del despojo o de abandono forzado de su predio.

La Corte determinó que la buena o mala fe del tercero opositor se torna en irrelevante frente a la posición en que se encuentran las víctimas cuya propiedad les debe ser restituida. Si bien es cierto que en principio, en ejercicio de la potestad de configuración, el legislador puede establecer un trato diferenciado entre el opositor que desarrolle un proyecto productivo que haya probado en el proceso su buena fe exenta de culpa  y el opositor que no demuestre dicha buena fe, también lo es que la buena o mala fe del tercero vencido en estos casos se torna en irrelevante de cara a la posición en que se encuentran las víctimas. Sin duda, los objetivos perseguidos por el inciso segundo del artículo 99 tienen un fundamento constitucional, en tanto pretende asegurar una destinación social y económicamente útil a la propiedad, esto es, una función social de la propiedad (art. 58 C.Po), y a partir de ello, financiar programas de reparación colectiva, que incluyen por supuesto a la víctima beneficiaria de la restitución y que tiene claro sustento en los deberes de los ciudadanos (art. 95 C.Po) y la empresa como base de desarrollo (art. 333 C.Po).

A la vez, la medida prevista en el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 para alcanzar los propósitos señalados resulta idónea para su efectiva consecución con un alto grado de certidumbre respecto de su capacidad para lograr su realización. Para la Corte, encargar la explotación de un proyecto agroindustrial a una entidad estatal con el fin de que por intermedio de un tercero con capacidad suficiente pueda explotarlo, destinando los recursos que se produzcan a programas de reparación colectiva, no solo promueve la utilización de la tierra compatible con la función social de la propiedad y con la consideración de la empresa como base de desarrollo, sino que también instrumenta una forma real y efectiva para obtener recursos destinados a resarcir a las comunidades o grupos de víctimas afectadas por las infracciones a los derechos humanos en el marco del conflicto armado al que alude el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Sin embargo, la Corporación consideró que la consecución de tales objetivos podría realizarse mediante el empleo de diversas medidas que no impongan una restricción tan severa a los derechos a las víctimas, que no eliminen la posibilidad de valoración y decisión de la víctima respecto de la continuidad del proyecto, no comporten una limitación indefinida y absoluta del derecho de la víctima restituida para beneficiarse de los rendimientos o resultados de la explotación de un proyecto agroindustrial, que atendiendo al supuesto de mala fe, accede al propietario y que no desconozcan el derecho definitivo de las víctimas a obtener la restitución equivalente o la compensación económica.

En consecuencia, la Corte encontró que el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 es constitucional, pero para garantizar el derecho constitucional de las víctimas a una reparación integral, al mismo trato y su derecho de autodeterminación, era indispensable expulsar del ordenamiento una interpretación que atente contra estos derechos. Por tal motivo, procedió a declarar exequible el citado inciso, por lo cargos analizados, siempre y cuando se entienda que la entrega del proyecto productivo y las condiciones  de explotación del mismo, procederán con el consentimiento de la víctima restituida, y que los recursos destinados a la reparación colectiva serán los que provinieren del producido del proyecto, descontada la participación de la víctima.

 

4.        Salvamento de voto y aclaraciones de voto

El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub manifestó su salvamento voto respecto de esta decisión, toda vez que reiteró lo expresado frente a la sentencia C-715/12, en cuanto considera que el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 es inconstitucional por desconocer los derechos a la restitución y al retorno de las víctimas, pues obliga a quienes han sido despojados de su tierras, a ceder su explotación económica a favor de grandes proyectos agroindustriales, limitando de esta forma su derecho de uso y goce e imposibilitando que la población en situación de desplazamiento forzado pueda retornar a sus hogares y reconstruir su proyecto de vida.  En este sentido, consideró que la norma vulnera claramente el artículo 64 de la Constitución que consagra no solo el derecho fundamental a la tierra de la población campesina sino también la obligación del Estado de realizar acciones para elevar la calidad de vida de esta población.

Por su parte, los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Alexei Julio Estrada, si bien comparten la decisión de exequibilidad condicionada, presentarán aclaraciones de voto sobre algunos de los fundamentos de esta sentencia.

 

La ausencia de certeza y suficiencia de los cargos de inconstitucionalidad formulados contra una norma contenida en una ley aprobatoria de un tratado internacional y en particular, de la competencia de la Corte Constitucional para su control mediante acción ciudadana, condujeron a la inhibición

                                                                             

  IV. EXPEDIENTE  D-8994  -   SENTENCIA  C-821/12   (Octubre 18)

        M.P. Jorge Iván Palacio Palacio                                             

 

1.        Norma acusada

LEY 33 DE 1992

(Diciembre 30 )

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1989 <sic>.

ARTÍCULO 11. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra.

Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos:

a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer;

b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo;

c) Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;

d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;

e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

ARTÍCULO 42. Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio.

 

2.        Decisión

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del literal a) del artículo 11 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 y el artículo 42 del mismo Tratado, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que las demandantes  no expusieron cuales eran los fundamentos de la  competencia de la Corte para conocer de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra normas de un tratado internacional perfeccionado con posterioridad a la Constitución de 1991, sujeto al control automático previsto en el artículo 241.10 de la Constitución. De otra parte, tampoco señalaron las razones específicas por las cuales el trato diferente previsto en la normatividad acusada no tiene justificación frente al principio de igualdad.

Por tales motivos, al no contar con elementos de juicio ciertos y suficientes, la Corte debe proceder a inhibirse de proferir una decisión de fondo.

 

La Corte determinó que la Convención del metro y de su Reglamento Anexo resulta compatible con la Constitución Política

                                                                             

   V.  EXPEDIENTE  LAT-380  -   SENTENCIA  C-822/12   (Octubre 18)

        M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub                                         

 

1.        Norma revisada

LEY 1512 DE 2012, aprobatoria de la “Convención del Metro”, firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y del Reglamento Anexo.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Convención del Metro” firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y “Reglamento Anexo”.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1512 del 6 de febrero de 2012 “Por medio de la cual se aprueba la ´Convención del Metro´ firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y ’Reglamento Anexo´”.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

Revisado el procedimiento a que se sometió el proyecto que culminó en la adopción de la Ley 1512 de 2012, aprobatoria de la Convención del Metro y de su Reglamento Anexo, la Corte constató que se cumplieron con todas las exigencias y requisitos constitucionales y del Reglamento del Congreso, por cual, la ley en revisión fue declarada exequible.

La Corte encontró que la búsqueda de un reconocimiento internacional del sistema metrológico nacional para impulsar el desarrollo económico y técnico del país, y proteger al consumidor, se encuentra en consonancia con los compromisos que ha adquirido el país en virtud del Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio, específicamente, lo dispuesto en los artículos 6.3 y 9 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, cuya finalidad es que los países miembros concluyan negociaciones de mutuo reconocimiento de sus respectivos procedimientos y adopten sistemas internacionales de evaluación de la conformidad. 

Así mismo, determinó que los 22 artículos que integran la Convención del Metro no desconocen norma alguna de la Constitución, por cuanto se limitan a establecer el compromiso de las Altas partes contratantes de fundar y mantener una Oficina Internacional de Pesas y Medidas cuya sede será París, que el Gobierno Francés tomará las decisiones pertinentes para facilitar la adquisición de un edificio especial destinado para el efecto, y a precisar que la Oficina Internacional estará bajo la dirección y vigilancia de un Comité Internacional de Pesas y Medidas, el cual a la vez se encontrara bajo la autoridad de la Conferencia General de Pesas y Medidas, formada por los delegados de los gobiernos contratantes. Sus estipulaciones, complementadas con el Reglamento Anexo, regulan la organización y el funcionamiento de esa Oficina que en nada contradicen la normatividad constitucional.

Ahora bien, la Corporación precisó que es claro que la posibilidad de realizar modificaciones a la Convención contemplada en el artículo 12 deben someterse a la aprobación del Congreso y al control de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 150.16 y 241. 10 de la Carta Política.

En definitiva, concluyó que como el propósito estructural de las normas estudiadas es implementar y acoger el sistema internacional de medidas, así como sus recomendaciones y sus lineamientos, trazado por la Organización Internacional de Metrología Legal, con el fin de (i) facilitar el comercio exterior, (ii) brindar pautas de calidad e (iii) informar acerca de los productos y bienes ofrecidos a los consumidores la Convención se ajustaba a las normas constitucionales.

La Corte advirtió que la internacionalización de las relaciones en provecho y conveniencia nacional se ve reflejada en las actividades que en desarrollo del Acuerdo se realizaran. En este sentido, se prevé que “La implementación de un sistema nacional de la calidad coordinado y con reconocimiento internacional es un instrumento que contribuye a facilitar el comercio e incrementar la competitividad de las empresas colombianas, ofrecer al consumidor garantías e información sobre los productos que adquiere, proteger la vida, la salud y el medio ambiente, y promover el mayor desarrollo de la ciencia y la tecnología”. Adicionalmente, la Convención y su Reglamento Anexo, están suscritos sobre bases de equidad y reciprocidad, pues no consagran privilegios ni posiciones dominantes a favor de ninguna de las naciones signatarias.

En consecuencia, la Corte procedió a declarar exequibles tanto la Convención del Metro y su Reglamento Anexo, como la Ley 1512 de 2012, que los aprueba.

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente